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28 Razones para Prohibir el Paso de Materiales Radioactivos por el Canal de Panamá

(estracto de texto de la ISCA)


11. El Artículo 17 de la Constitución establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los asociados; mientras que los Artículos 114 y 115 de dicha Carta Magna establecen el deber del Estado de garantizar a la población un ambiente sano, y de propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas; y su Artículo 309 somete el uso del Canal a la Constitución, la Ley y su Administración.


12. El Artículo 4 de la Ley General del Ambiente (Ley 41 de 1998) establece, como principios y lineamientos de la política nacional del ambiente, el deber del Estado de dotar a la población de un ambiente saludable y adecuado para la vida y el desarrollo sostenible; garantizar la eficiente y efectiva coordinación intersectorial para la protección, conservación, mejoramiento y restauración de la calidad ambiental; e incorporar la dimensión ambiental en las decisiones, acciones y estrategias económicas, sociales y culturales del Estado, integrando la política nacional del ambiente al conjunto de políticas públicas del Estado.


13. El Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) (Ley 19 de 1997) obliga a dicha institución a prevenir y controlar los desastres, proteger la salud ambiental y exigir cobertura de seguros a las naves que transiten por el canal; mientras que su Artículo 120 la obliga a administrar los recursos hídricos para el funcionamiento del canal y el abastecimiento de agua para consumo de las poblaciones aledañas, salvaguardando los recursos naturales de la cuenca hidrográfica del canal y, en especial, de las áreas críticas, con el fin de evitar la disminución en el suministro de agua.


14. El Artículo 9 del Reglamento para la Navegación en Aguas del Canal de Panamá (Acuerdo 13 de 3 de junio de 1999), obliga a dicha institución a prevenir hechos, actos y accidentes de naturaleza peligrosa durante la navegación por las aguas del canal, incluyendo los relacionados con desastres y con el tránsito de mercancía peligrosa, mientras que el Artículo 139 exige que los buques que transporten mercancías radiactivas acrediten su solvencia económica para indemnizar a la República de Panamá, la ACP o cualquier dependencia por los daños y pérdidas en caso de accidente debidas a la mercancía radiactiva.


15. Existe un gran vacío jurídico en materia de compensaciones. De los Estados involucrados en estos tránsitos –Japón, Francia y el Reino Unido-, sólo los 2 últimos son parte de la Convención de París sobre Responsabilidad de Terceros en el Campo de la Energía Nuclear (1960), mientras que ninguno es parte de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares (1963), ni del Protocolo Conjunto Relacionado con la Aplicación de ambas Convenciones (1988), y sólo Francia es parte de la Convención Relacionada con la Responsabilidad Civil en el Campo del Transporte Marítimo de Material Nuclear (1971). La República de Panamá no es parte de ninguno de estos instrumentos internacionales.



- ISCA -
Asociaciones Cívicas Unidas para la Reforestación de Panamá (ACU) – Asociación Oceánica de Panamá (AOP) –
Asociación Verde de Panamá (ASVEPA) - Centro de Asistencia Legal Popular (CEALP) –
Centro de Estudios y Acción Social Panameño (CEASPA) – Asociación Derecho y Ecología (DEECO) – Defensa Ambiental –
Fundación para el Desarrollo de la Libertad Ciudadana – Sociedad Audubon de Panamá (SAP) –
Unión de Ciudadanas de Panamá (UCP) – Observador: Comisión de Justicia y Paz


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¡AÚN ESTAMOS A TIEMPO!

Texto Colaboración de Henry Rodriguez